Hace bastantes años, cuando los inspectores de educación podíamos trabajar por la tarde con total libertad, sin estar obligado a ello, y sin retribución de horas extras, bien en la sede de la Consejería de Educación en Residencial Anaga o en el edificio de usos múltiples de la calle de la Marina, de S/C de Tenerife, durante unos Carnavales chicharreros, cuya creciente masificación no venía siendo de mi agrado, encerrado solo en el edificio verde, elaboré un esquema, ordenando las diferentes actividades de los centros que se venían reseñando en los textos dispositivos. Ello se hizo con el fin de clarificar las confusas y contradictorias denominaciones que se daban a las mismas, para ayudar a los centros docentes en la elaboración de los documentos institucionales y las programaciones con el adecuado y preciso empleo de tales términos. Clases y actividades complementarias, actividades escolares y actividades extraescolares, actividades lectivas, actividades curriculares y actividades extracurriculares, actividades regladas y otras muchas, no siempre se citaban con el mismo significado en la maraña de normas que ahogaban la autonomía de los centros educativos. Un sencillo trabajo de este tipo pudiera dar una primera impresión de que el autor comparte la normativización de la vida escolar y la relevancia de la diferenciación clara de actividades, separadas unas de las otras. Tal impresión vendría alimentada por la continua intromisión burocrática en la vida escolar, especialmente con normas de rango inferior, que encorsetan la rica tarea de aprendizaje-enseñanza en los centros docentes. No obstante, tras esa primera visión, se puede comprobar un mensaje muy diferente y, en cierto grado, opuesto. Con la señalización de estas actividades en diferentes disposiciones por los más variados responsables educativos, algunas ocurrentes, y otras escritas un tanto ligeramente, sin el debido rigor, quiere expresarse un lamento que llame la atención sobre la necesidad de respetar la autonomía de los centros, concediendo un mayor grado de flexibilidad para organizar toda clase de actividades escolares que, en modo alguno tienen que estar parceladas. Las actividades que giran en torno a la enseñanza-aprendizaje deber formar un todo ordenado en el proceso fundamental, centrado, especialmente, en el aprendizaje del alumno. Este modo de trabajo no implica que cada centro y cada profesor hagan lo que venga en gana, dado que, bien en la enseñanza pública o en la enseñanza concertada, se opera dentro de sistemas con pautas y exigencias comunes, con proyectos educativos (PE) o idearios y con normas de organización y funcionamiento (NOF) o reglamentos de régimen interior (RRI), que requieren o deben requerir el trabajo en equipo y la rendición de cuentas. Por todo ello sería procedente reducir la clasificación de actividades al mínimo exigible por normas de mayor rango, atendiendo, casi exclusivamente, a las consecuencias jurídicas. Indudablemente la primacía de la acción educativa conjunta es compatible con el mantenimiento de la necesaria diferencia, entre una actividad curricular y otra extracurricular, de una clase y una actividad complementaria, que viene exigida, entre otros, por requisitos de titulación, ya que nunca podrá impartir la docencia quien no tenga el título académico y profesional exigidos, a diferencia de la actividad que pueda ser desarrollada por un monitor o persona habilitada al efecto con títulos y diplomas de otro tipo e incluso por madre, padre de alumno o persona invitada en un momento concreto, al que no le es exigible titulación, ya que actúa como experto en el tema tratado o apartando una experiencia determinada, siempre y cuando la actividad se haga bajo la coordinación del profesor del área o materia, del jefe de estudios, el director o quien corresponda, conforme a la programación general del centro. En este marco, se pueden simplificar las distintas clases de actividades, como se ha dicho, dando prevalencia a la innovación e investigación educativa que barre las fronteras existentes, de modo que la clase y la actividad complementaria tiendan a fundirse con la mayor integración posible, con apoyo en las actividades extraescolares, que deben fomentarse en la medida que permitan los recursos del centro, de las asociaciones u de otras entidades, dado la eficiencia que puede prestar en la señalada tarea de aprendizaje, considerando siempre que estas últimas actividades son voluntarias y no pueden exigirse como un requisito para el alumno en el aprendizaje ni en su evaluación. Ello no es obstáculo para que, además de lo logrado en la educación formal, se valore el aprendizaje de esa educación no formal e incluso el conseguido en la educación informal, pero sin caer en la tentación de una regulación totalitaria de la vida del alumno, impropia de nuestro sistema de libertades, si se interpreta erróneamente lo establecido al respecto en la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria. Es en esta línea, en la que indudablemente es imprescindible mantener algunas denominaciones, como sucede con las actividades escolares y actividades extraescolares tal cual se contempla, por ejemplo, en el artículo 1903, quinto epígrafe de nuestro Código civil, para interpretar y poder aplicar correctamente lo que en dicho artículo se dice: “las personas que sean titulares de un Centro docente de enseñando superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.” El término actividades complementarias pudiera prestarse a confusión. No obstante, su empleo en el citado artículo no representa obstáculo para la precisión del mismo, dado que, de acuerdo con el propio Código, en su artículo 3, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. De acuerdo con ello queda claro que el legislador hace referencia en el Código al término actividades del centro docente que incluiría todas las organizadas por el mismo en su actividad docente, incluidos los periodos de recreo, lo que se pone de manifiesto también en la reiterada jurisprudencia sobre accidentes escolares, siendo irrelevante, en este caso, si estamos ante unas actividades escolares, otras escolares y unas terceras complementarias, o si estamos ante dos categorías: actividades escolares, por un lado y actividades extraescolares y complementarias por otro. Es indudable que atendiendo a otros textos legales y a la evolución de tales términos nos encontramos ante tres actividades diferenciadas, dándose una oposición espacial en la primera expresión y otra de contenido en la segunda. Solo si realizamos el desarrollo de la legislación educativa, que podría tener un punto de partida en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (LGE), comprenderíamos bien las diferencias actuales, pues se produce una evolución del término extraescolar como referencia espacial a otra temporal, es decir, actualmente no es el espacio lo que marca la diferencia de la actividad escolar de la actividad extraescolar, sino el tiempo, pues las actividades extraescolares pueden realizarse tanto dentro del recinto escolar como fuera y lo mismo sucede con las actividades escolares y dentro de ellas las propias clases, en ocasiones. Será con la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (LOPEG) en su artículo 3.2, cuando el término actividad complementaria se defina con mayor precisión por exigencias en la regularización de las actividades de los centros concertados y el percibo de cantidades por las mismas, lo cual no deja de crear una nueva contradicción al establecer que las actividades complementarias serán voluntarias para los alumnos con lo que tendríamos que frente a las actividades extraescolares, perfectamente definidas y de carácter voluntario, lo que no plantea problemas organizativos, tendríamos dentro de la jornada escolar en el marco de las actividades escolares unas actividades que al ser voluntarias implicarán desajustes organizativos. Todo lo cual se ha resuelto en la práctica, en los centros concertados, siendo “voluntarias” de general aplicación y “contribución”, y en los centros públicos obligatorias para los alumnos al ser generalmente gratuitas. Actividades que son también obligatorias para los profesores, en los centros públicos, de acuerdo con el artículo 91.1 f) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE). Tal obligatoriedad de las actividades complementarias para el profesorado, dejó sin efecto lo establecido en las desafortunadas órdenes de actividades publicadas el año 2001 por la Consejería de Educación, cuya voluntariedad, por suerte, solo se invocaba, en contados casos, por algún profesor individualista del tipo “yo solo clases”. No cabe objeción a tan claro precepto, puesto que la actividad complementaria obligatoria para los profesores se desarrolla dentro de la jornada escolar, sin que pueda decirse lo mismo de la actividad extraescolar que al venir marcada por el tiempo y no por el lugar, debe ser voluntaria, salvo caso excepcional, puesto que se desarrolla fuera de la señalada jornada de trabajo. Por último, frente a algunas posiciones que mantienen la consideración de las actividades complementarias como voluntarias para los alumnos en los centros públicos, siendo gratuitas, considero que las mismas son también obligatorias, a pesar de la inexistencia de una definición expresa en las leyes, siempre y cuando las mismas estén contempladas en la PGA y se realicen conforme al PE y las NOF que como documentos institucionales rige el mismo, de modo que vinculan al alumno y a su madre, padre o tutor legal si es menor de edad, dado que libremente han optado por matricularse en un centro de tales características. Objetar unas actividades complementarias incardinas en la actividad escolar junto a las clases, dentro de la jornada lectiva, suponen una objeción al centro y a la propia enseñanza oficial que se imparte, salvo casos excepcionales justificados con amparo legal. Considero que el esquema realizado hace bastantes años sigue siendo apropiado, dado que conserva su actualidad en cuanto a la clasificación y definición de las actividades, por lo que se publica con mínimas modificaciones, manteniendo como antecedentes normas que han perdido su vigencia, con carácter ilustrativo y esclarecedor. Agradeciendo la lectura, quedo satisfecho, si el esquema contribuye en los centros educativos a clarificar la prolija relación de denominaciones de las actividades, precisando los términos en los documentos institucionales; y si alguna autoridad o responsable reflexiona sobre la importancia de reconocer y respetar la autonomía organizativa, de gestión y pedagógica de los centros educativos, simplificando el marco normativo, por un lado, y apoyando, por otro, la mejora de los documentos señalados que facilitarían, sin duda alguna, la convivencia escolar, pues las normas por sí solas no arreglan los problemas, pero la confusión de las mismas entorpece su solución. Tegueste, a 18 de abril de 2020. Manuel de Los Reyes Hernández Sánchez.
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